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Violación de asilo político.

Liberado de prisión prematuramente por un juez implicado en el Caso Metástasis que lleva adelante la Fiscalía, y ante inminentes acciones penales en su contra por corrupción en el uso de los fondos para la reconstrucción de Manabí, el exvicepresidente Jorge Glas se refugió en la Embajada de México, en dónde solicitó asilo.

Existen dos tipos de asilo: el asilo territorial, por un lado, y el político o diplomático, por otro. El territorial se concede a los perseguidos por delitos políticos para que se refugien en un Estado diferente al de su nacionalidad y el asilo político o diplomático que se concede en el propio territorio en donde se persigue a una persona acusada por delitos políticos y se le otorga protección en una embajada o en otro lugar mencionado en las convenciones internacionales pertinentes.

En América Latina inicialmente se reconoció el asilo en el Tratado de Montevideo de 1899 y posteriormente se lo consagró en la Convenciones de La Habana de 1928, de Montevideo de 1933 y, finalmente, de Caracas de 1954, aprobada ésta en la X Conferencia Panamericana, cuyo artículo III expresa:

“Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.”

Hoy, a su vez, el gobierno de México, presidido por Andrés Manuel López Obrador, le mantiene protegido como ‘huésped’ en la Residencia de su Embajada en la capital ecuatoriana a Jorge Glas, condenado por sentencia penal ejecutoriada y que, por otro caso penal, acaba de recibir orden de prisión preventiva.

Sería grave que México pretenda repetir el ilegal procedimiento asumido por el anterior gobierno argentino, pues, como queda dicho, la Convención de Asilo de Caracas, prohíbe expresamente en su artículo 3, otorgar asilo a personas por haber cometido delitos comunes y que por ellos estén procesadas o condenadas. En caso de que su actual situación de ‘huésped’ pasaría a la de asilado, en escandalosa y flagrante violación de dicho artículo III, el gobierno nacional no puede ni debe conceder el salvoconducto a Glas ante una violación grosera de la letra y el espíritu de una Convención que los Estados están llamados a cumplir en estricto sentido legal y de buena fe y a no utilizarla como un instrumento para solapar la corrupción y fomentar la impunidad que tanto corroe a nuestros países.

El 28 de diciembre de 2023 un periodista le preguntó al presidente Daniel Noboa si el gobierno le daría el salvoconducto a Glas. Respondió: “Si es que existe la legalidad de eso y estoy atado de manos por la misma legalidad, entonces me tocaría hacerlo”. Estimo que la repuesta de Noboa sobre el ‘salvoconducto’, bien debió ser en el sentido de que el Ecuador proporcionó a la Embajada de México, información jurídica substancial de la que podrá verificar que el señor Glas está incurso en delitos comunes y que, por tanto, de manera alguna aplica para el asilo diplomático. Esto es, si el artículo III de la Convención de Caracas de 1954 permite o no tal concesión. Pues su texto, no lo permite, porque el asilo sólo se aplica para los delitos políticos, inclusive si existiera la concurrencia de un delito común vinculado a aquél, pero jamás para un delito común en sí mismo, con tipología propia e inclusive con sentencia penal ejecutoriada. Dicha Convención debe cumplirse y aplicarse como un todo orgánico, coherente y armónico. En caso alguno, como pretendería México: un artículo sí debe aplicase y otro también sustantivo, no debe aplicase, en procura de la impunidad y en indigna utilización de la noble institución del asilo. La concesión del asilo significaría que se violó la Convención, que el asilo otorgado es ilegal e ilegítimo y que, por tanto, no cabe salvoconducto alguno, que no le puede ni debe corresponder a un delincuente común, so pena de garantizar la impunidad, que es la corrupción de la corrupción.

El 28 de diciembre de 2023 un periodista le preguntó al presidente Daniel Noboa si el gobierno le daría el salvoconducto a Glas. Respondió: “Si es que existe la legalidad de eso y estoy atado de manos por la misma legalidad, entonces me tocaría hacerlo”. Estimo que la repuesta de Noboa sobre el ‘salvoconducto’, bien debió ser en el sentido de que el Ecuador proporcionó a la Embajada de México, información jurídica substancial de la que podrá verificar que el señor Glas está incurso en delitos comunes y que, por tanto, de manera alguna aplica para el asilo diplomático. Esto es, si el artículo III de la Convención de Caracas de 1954 permite o no tal concesión. Pues su texto, no lo permite, porque el asilo sólo se aplica para los delitos políticos, inclusive si existiera la concurrencia de un delito común vinculado a aquél, pero jamás para un delito común en sí mismo, con tipología propia e inclusive con sentencia penal ejecutoriada. Dicha Convención debe cumplirse y aplicarse como un todo orgánico, coherente y armónico. En caso alguno, como pretendería México: un artículo sí debe aplicase y otro también sustantivo, no debe aplicase, en procura de la impunidad y en indigna utilización de la noble institución del asilo. La concesión del asilo significaría que se violó la Convención, que el asilo otorgado es ilegal e ilegítimo y que, por tanto, no cabe salvoconducto alguno, que no le puede ni debe corresponder a un delincuente común, so pena de garantizar la impunidad, que es la corrupción de la corrupción.

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